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Burbujas de líquido

PERSPECTIVA DE GÉNERO NEGATIVA DE LA VICTIMA AL JUICIO POR JURADOS REVICTIMIZACIÓN

Visto INSTRUCCION GENERAL CF No 02/2020 Entre Ríos, 22 de diciembre de 2020. Que nuestro país ha asumido en el orden normativo interno e internacional, compromisos que imponen, a quienes ejercemos funciones públicas, el desempeño de las mismas atendiendo a la aplicación de la perspectiva de género, como un deber positivo, en todas sus instancias y a fin de evitar la discriminación y revictimización de las mujeres. Y considerando, Que el art. 2 de la Ley de Juicio por Jurados No 10746, establece que: "Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, aún en su forma tentada y junto con los delitos conexos que con ellos concurren, los delitos cuya pena máxima en abstracto sean de veinte (20) o más años de prisión o reclusión. En el caso de concurso de delitos deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, cuando al menos uno de ellos tuviere prevista una pena máxima en abstracto de veinte (20) o más años de prisión o reclusión", sin hacer ningún tipo de discriminación o salvedad, y sin prever procedimiento especial para los casos de delitos que tengan connotación de género, violencia contra las mujeres y para los abusos sexuales, incluso aquellos que tengan por víctimas presuntas a niñas, niños y adolescentes, por su especial condición de persona en desarrollo.- Entre los delitos que ingresan al sistema de juzgamiento por jurados populares, se cuentan entonces, en lo que aquí interesa, no sólo los femicidios (y otros homicidios agravados), sino también sus tentativas, los abusos sexuales calificados conforme al penúltimo párrafo del artículo 119, en sus seis incisos y los abusos sexuales seguidos de muerte de la víctima, y los habituales delitos contra la libertad de la mujer, previstos en el art. 142 bis en sus calificantes del segundo párrafo. Además de ello, cualquier hecho de violencia de género con pena menor a 20 años, podrá ser absorbido por el sistema de jurados en caso de concurso de delitos con cualquier otro hecho abarcado por este sistema.-

El derecho de la víctima a emitir su opinión sobre el procedimiento.-

Se ha pasado por alto, con ello, que en todo el trámite del juzgamiento de estos hechos, existe una posibilidad cierta de victimización secundaria grave, al colocar a una víctima de violencia de género y sexual ante la necesidad de brindar su relato y exponer los hechos de los que fue víctima y demás circunstancias de vida relevantes, no ya ante las autoridades especializadas, sino frente un jurado de doce personas de su propia comunidad (1) Esta delicada circunstancia es relevante por cuanto la situación de vulnerabilidad en que habitualmente se encuentran las víctimas de estos hechos, podría inhibir su ánimo de recurrir a fiscalía u otras autoridades en busca de ayuda, ante la perspectiva de la exposición pública de su caso.- Además, la novedosa situación, implica un injustificado abandono de la tradicional toma de postura de nuestro sistema penal, que ha acogido desde siempre la perspectiva de la víctima en cuanto al efecto revictimizante del antiguamente llamado “strepitus fori” (razón justificante de la necesidad de denuncia para investigar los abusos sexuales –art. 72 inc. 1o CP- y del juzgamiento de este tipo de hecho, sin acceso de público –art. 418 1o párrafo CPPER-).


Vemos así, que el sometimiento del juzgamiento de estos casos a jurados populares, sin hacer distinciones y, sobre todo, excluyendo a la víctima de toda parte en el proceso, quitándole toda posibilidad de emitir opinión o tener un espacio en el que se atiendan sus intereses y perspectivas respecto del trámite (y su significado en relación con la dignidad y autonomía de la víctima), significa en algunas circunstancias una afectación a los deberes positivos preferentes asumidos por el Estado argentino, en el tratamiento de los hechos de violencia de género (art. 73 inc a e i del CPPER). Consideramos relevante destacar y defender el carácter de sujeto del proceso que ocupan de las mujeres y niños víctimas de violencia (art. 73 inc a e i del CPPER), y de los efectos directos que sobre ellas, puede tener una decisión administrativa (al afectar su derecho al acceso a la justicia en tiempo oportuno, al recurso y al generar factores de victimización secundaria).

La imparcialidad de los jurados. Perspectiva de género y niñez.

Ello es así, también si lo analizamos desde la perspectiva de la imparcialidad indispensable de los funcionarios (los jurados lo son) que se enfrentan a la difícil tarea de juzgar un hecho penal de estas características. Esto ha sido definido certeramente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en diversos precedentes ha indicado que la intervención penal en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer debe incluir la perspectiva de género (casos "Veliz Franco y ots. vs. Guatemala", sentencia de 19/05/2014, párr. 188. "Espinoza Gonzáles vs. Perú" sentencia de 20/11/2014 párr 309; "Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, sentencia de 19/11/2015 parr 146/148) a lo que en el caso "Caso V.R.P., V.P.C y otros vs. Nicaragua (sentencia del 08/03/2018) agregó la perspectiva de niñez (párr. 141, 154-157). Este último caso, tiene la particular relevancia para la presente instrucción, de que si bien se validó el procedimiento de juicio por jurados, también se pusieron de manifiesto las limitaciones de este tipo de procedimiento para el tratamiento de casos de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes, al punto que la República de Nicaragua debió reformar el

procedimiento de juicios por jurados, excluyendo su aplicación de los casos atravesados por violencia de género .

El fallo la CIDH pone de resalto las particulares dificultades del juzgamiento por jurados de los casos de violencia sexual (con un razonamiento aplicable también a muchos casos de violencia de género que no implican violencia sexual) que “el proceso penal por casos de violencia sexual lleva ínsito una serie de dificultades técnicas propias que hacen difícil su enjuiciamiento. Es común que existan escasas pruebas sobre lo sucedido, que el acusado afirme su inocencia, y que la discusión se circunscriba a la palabra de una persona contra otra. A ello se suman los prejuicios e ideas preconcebidas y estereotipadas propias del sistema patriarcal que existen en el imaginario social en torno a la violencia sexual. Los jurados son susceptibles de trasladar al procedimiento tales prejuicios e ideas y ser influenciados por ellos al momento de valorar la credibilidad de la víctima y la culpabilidad del acusado, condicionando de modo especial a quienes no poseen una capacitación especial en este tipo de delitos” (“Caso V.R.P. V.P.C. y otros vs Nicaragua” sentencia del 08/03/2018 párr 264).- Ver NOTA 2

Nuestro país, ha procurado asegurar que se brinde un mejor cumplimiento a aquel deber positivo preferente de tratamiento de los casos de mujeres y niñas víctimas de violencia, generando estrategias de capacitación para que los funcionarios que deben enfrentar la investigación y juzgamiento de esos casos, tengan en cuenta los factores de discriminación histórica que han padecido las mujeres, en tanto estos han contribuido en numerosas ocasiones al deficiente tratamiento de los casos con connotación de género. Es por ello que nuestra provincia adhirió a la Ley Nacional N°27.499, "Ley Micaela" de Capacitación Obligatoria en Género para todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado, a través de la sanción de la Ley provincial No 10.768 (B.O. 19/12/19).-

La asunción de un parámetro de permanente capacitación en perspectiva de género, que no fue tenido en cuenta en la ley de juicio por jurado (pese a su tratamiento prácticamente simultáneo en la legislatura), debe ser atendido por los Fiscales a la hora de seleccionar a los jurados, requiriendo las exclusiones necesarias de aquellos ciudadanos y ciudadanas que carezcan de esa formación, de tal manera que se garantice un jurado imparcial, vale decir, con perspectiva de género.-

Es necesario destacar que la conformación del jurado con una integración de seis hombres y seis mujeres, de ningún modo garantiza la existencia de esa perspectiva de género (lo contrario es afirmado en resolución fechada el 19/11/2020 en la causa “Herbel Leandro Luis s iolencia de género” legajo No 135.465) dado que el sesgo patriarcal, ni es exclusivo del género masculino, ni es -en la mayoría de los casos-, un proceso cognitivo consciente. Al respecto, señala la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, “la violencia de género contra la mujer es la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. [...] La persistencia de la violencia de género sistémica contra la mujer, incluso en Estados que han proclamado la tolerancia cero respecto de la violencia contra la mujer, indica que la violencia de género está profundamente arraigada en nuestras sociedades, que siguen siendo predominantemente patriarcales, y se acepta porque „simplemente, las cosas son así‟” (Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, 13 de junio de 2017, UN Doc. A/HRC/35/30, párrs. 21 y 100). En relación con la mencionada “perspectiva de niñez” vale la pena traer a colación lo señalado por la Sala 1 de la Cámara de Casación de nuestra provincia, en relación a la interpretación de la prueba en casos de abuso sexual sobre niños, destacando este Tribunal que “no implica un estándar diferenciado de prueba, sino más bien, en todo caso, las inferencias a realizar estarán auxiliadas por distintos conceptos sobre la niñez y sus vulnerabilidades, o sobre las posibles formas de expresión de un niño o adolescente; lo que cambiará es la forma de aplicar la regla de la lógica o de la psicología, o también de la experiencia, conforme nuevos aportes científicos, pero no los estándares de prueba al respecto.” (CCPER, Sala 1, sentencia “ Gonz lez Juan José - Abuso sexual con acceso carnal, Amenazas Simples Coacciones Desobediencia en Concurso Real” del /11/2020)

En este aspecto, la CIDH ha recomendado extremar los recaudos para la configuración de un jurado imparcial en la audiencia de selección del jurado: “La Corte nota que el procedimiento central en que puede disiparse la posible imparcialidad del jurado es la audiencia de desinsaculación, que en los sistemas anglo-sajones se denomina voir dire. Este procedimiento cobra especial relevancia en casos de violencia sexual, a fin de establecer si los jurados portan prejuicios y creencias falsas al respecto que pudieran influir negativamente sobre su valoración del caso en concreto a través de los prejuicios y mitos presentes en el imaginario social” (“Caso V.R.P., VPC Y otros vs Nicaragua” p rrafo ) En esta línea, deberán los Sres. Fiscales actuar con el mayor celo en la audiencia de “voir dire” siguiendo las instrucciones que por el presente se imparten, dirigiendo preguntas a los jurados que pongan en evidencia sus creencias en torno a cuestiones susceptibles de ser condicionadas por estereotipos y prejuicios sociales, a los efectos de excluir con o sin causa a los jurados que se interprete que carecen de la correspondiente perspectiva de género, o que, en casos con niños víctima, no se consideren en condiciones de resguardar adecuadamente el interés superior del niño.

El derecho de la víctima al recurso.-

También debemos atender a la cuestión fundamental –en relación a las posibles responsabilidades estatales- vinculada a la irrecurribilidad de la sentencia

absolutoria (artículo 89 de la ley 10.746), aún por parte de la víctima. Esta disposición legal que claramente contradice al “interpretación conforme” a los criterios de la CIDH (y nuestra CSJN) sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, y conduce al desconocimiento de las cláusulas previstas en el art. 8 de la CADH - VER NOTA 3, art. 14.5 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -"Convención de Belem do Pará", ley 24.632- y art. 34 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, deberá ser advertida desde el mismo momento de la introducción del caso al sistema de juicio por jurado, planteando la inconstitucionalidad del artículo y haciendo la reserva de caso federal correspondiente por cuestión federal compleja, dado que se pondrá en tela de juicio la validez de la ley, por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y tratados internacionales, para el caso de que la decisión sobre la admisibilidad de los potenciales recursos sobre la sentencia eventualmente absolutoria, sea adversa al derecho al recurso fundado en aquellas normas supremas (art. 14 de la ley 4 VER NOTA 4.- También ha de señalarse que la interpretación conforme a la Constitución Nacional y el corpus juris internacional de protección de las mujeres contra la violencia, habilita el recurso frente al veredicto absolutorio, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 151 del CPPER (texto según ley 10.746), según el cual se podrá realizar un “control amplio de la decisión” del jurado en base a “Las instrucciones del juez al jurado, la solicitud de remisión a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en audio y video” habiéndose habilitado allí el procedimiento recursivo de control frente a impugnaciones por arbitrariedad.- En este sentido, destacamos la concordancia con la interpretación de la CIDH de la facultad recursiva, ya que si bien ese Tribunal ha estima que la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación (lo hace con cita del TEDH, Caso Saric Vs. Dinamarca, No. 31913/96. Decisión de admisibilidad de 2 de febrero de 1999, págs. 14 a 15), y utiliza el peculiar fundamento de que “todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa”(Ver nota 5), lo cierto es que el pasaje de un sistema de motivación controlable por las partes desde la perspectiva de la racionalidad, a uno en el cual la motivación permanezca oculta en el fuero íntimo de cada jurado, significa un claro retroceso en las garantías (en este caso, de la víctima) quien para los casos de absoluciones, verá menguadas sus posibilidades de controlar la razonabilidad de la decisión. La CIDH, sin embargo, deja un amplio espacio para el recurso ante decisiones arbitrarias, al señalar “Pero el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales” (Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua” parr 259 ). “ Por consiguiente la Corte considera que lo que corresponde analizar es si el procedimiento penal en su conjunto ofreció mecanismos de salvaguardia contra la arbitrariedad y que permitieran comprender las razones del veredicto –no acotado al acusado sino también a la víctima o a la parte acusadora-. En esencia, la necesidad de que el imputado y la víctima del delito o la parte acusadora comprendan las razones de la decisión de culpabilidad o inocencia, que adopta el jurado a través de su veredicto, mantiene plena vigencia, como garantía contra la arbitrariedad”

Vemos entonces, que la interpretación conforme a la CADH de esta consideración, avala la postura de esta parte sobre la inconstitucionalidad del artículo 89 de la ley 10.746 y la prevalencia del texto del art. 151 2o párrafo del CPPER, en tanto la primera norma establece la irrecurribilidad de la decisión absolutoria sin hacer distinciones, mientras que la segunda habilita el control amplio de la decisión, cuya única vía es el recurso de casación y extraordinario.-

Inexistencia de un derecho al juicio por jurados Por último, debemos destacar que este "deber positivo preferente" de protección a la mujer víctima de violencia -y doblemente si es niña -, que nos conducirá en algunos casos (conforme a la presente instrucción) a oponernos al sometimiento del caso al sistema de jurados populares, no se enfrenta a ningún derecho fundamental del imputado a un tipo o modelo de proceso o juzgamiento. Dicho de otra manera, el juzgamiento por jurados populares es una opción tomada por el Estado entrerriano, sin que ello implique que los acusados en causas que no ingresen al sistema de jurados, puedan ver agraviado algún derecho constitucional en virtud del trámite de su juzgamiento a través de un juez, o jueces, letrados (Ver nota 6). Por todo ello, y en consonancia con las facultades de impartir instrucciones generales prevista en el artículo 22 inc. G) de la ley 10.407, el Consejo de Fiscales,

INSTRUYE a los Sres. Fiscales de la Provincia de Entre Ríos a que:

Artículo 1o.- Previamente a la formular la remisión de la causa a juicio, en los delitos a los que se refiere en los considerandos, se deberá contactar a la víctima o sus representantes legales para, luego de una minuciosa explicación del procedimiento de juicio por jurados, y sus implicancias para el caso, requerir la opinión la misma sobre el sometimiento del caso a esta clase de juicio. La opinión de la víctima o sus representantes legales, deberá quedar registrada en cualquier medio de almacenamiento de información o en acta escrita y firmada por la misma.- Si la víctima, luego de haber sido informada adecuadamente del procedimiento, consintiera el sometimiento de su caso a juicio por jurados, se dará por satisfecha la instancia de información debida (art. 73 inc. c y e CPPER), debiendo resguardarse su consentimiento conforme a lo señalado en el párrafo antecedente, y deberá notificarse de esta decisión a los organismos de asistencia a la víctima que tuvieran intervención en el caso. Asimismo, se procederá conforme al artículo 5 de la presente.- En el caso de que la víctima no consienta el sometimiento del caso al procedimiento de juicio por jurados, se continuará con los pasos que a continuación se detallan. Artículo 2o.- Se deberá formular solicitud de remisión de la causa a juicio común (art. 403), en la que se deberán acompañar las constancias de la oposición de la víctima al procedimiento del juicio por jurados, y se argumentará con las razones consignadas en la presente, y las mejores que tuviera el fiscal en el caso, requiriendo se someta el caso a un tribunal o juez técnico y realizando las reservas de caso federal correspondientes. a. Si no obstante lo peticionado, se resuelve la aplicación del procedimiento del Juicio por jurados por auto de Secretaría de OGA, se

deberá presentar un recurso administrativo de revisión previsto en el Acuerdo General No 36/19 del 20.11.19, punto 2o, que reformuló el art. 11 del Reglamento de Oficinas Judiciales, ante la sala penal del STJ, dentro del plazo es de 48 hs. de notificados de la resolución o citación a audiencia. b.Si el sometimiento del caso al procedimiento del juicio por jurados es resuelto por el Juez de Garantías se presentará recurso de apelación, en el que se indicarán los motivos consignadas en la presente, sin perjuicio de los específicos que tuviera el fiscal de la causa, manteniendo la reserva de caso federal correspondientes c. En caso de rechazo, a efectos de evitar dilaciones, se continuará con el procedimiento, reiterando las reservas de caso federal correspondientes.- Artículo 3o.- En la realización de la audiencia prevista en el 405, se formulará protesta y se reiterará la reserva de caso federal.- Artículo 4o.- En la audiencia de admisión de evidencias del art. 25 inc. C de la ley 10.746, al ofrecer el testimonio de las víctimas, se deberán plantear las objeciones que las mismas hayan manifestado en relación con este aspecto del procedimiento, y realizar las protestas que procedan, introduciendo con ello también la reserva de caso federal. Artículo 5o.- Una vez realizado el sorteo de los potenciales jurados, se requerirá inmediatamente a la OGA que informe la lista de los sorteados a fiscalía, a los efectos de iniciar el proceso de conocimiento de los mismos (art. 30 ley 10746).- Artículo 6o.- En la audiencia del selección del jurado (voi dire), el cuestionario a realizar a cada jurado, tendrá especial énfasis en determinar si el potencial jurado tiene perspectiva de género en su análisis de las situaciones problemáticas. Para ello, se requerirá a los potenciales jurados que informen sobre capacitaciones previas de conformidad a la Ley provincial No 10.768.-

Si de la información que surge del cuestionario referido no surgiere capacitación alguna en perspectiva de género se formulará la recusación correspondiente, de conformidad al art. 35 inc. e) de la ley 10.746 , dado que su imparcialidad se encontrará afectada.- Si el Juez interviniente rechazare la recusación formulada, se interpondrá inmediatamente revocatoria contra esa decisión, la que de conformidad al art. 39 de la ley 10.746, equivaldrá a protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva.- Artículo 7o.- Instrucciones al jurado: se pondrá relevancia a instrucciones que tiendan a compensar los sesgos de discriminación por género que pudieran existir, y contribuyan a aportar una adecuada perspectiva de género. En esta oportunidad se realizarán las protestas correspondientes, y se mantendrá nuevamente la reserva de caso federal, en particular, en relación con el derecho de la víctima al recurso.- Artículo 8o.- Notifíquese a todos los fiscales con competencia penal de este Ministerio Público Fiscal; publíquese en el sitio web institucional del organismo; comuníquese y, oportunamente, archívese. Notifíquese y regístrese.- FDO. CECILIA A. GOYENECHE – JOSE D. COSTA - JORGE GAMAL TALEB – FERNANDO J. LOMBARDI - LISANDRO BEHERAN - MONICA CARMONA - MATILDE FEDERIK - ALVARO G. PIÉROLA


NOTAS:

1 Al proceso de victimización primaria como derivación del impacto traumático de un hecho delictivo, la señalada victimización secundaria que se produce como consecuencia posterior del encuentro entre la víctima y el sistema jurídicopenal, se suma también una victimización terciaria que es el señalamiento de la sociedad hacia la víctima, el olvido del estado hacia la misma (dilatación del proceso, reparación, etc.), que en comunidades pequeñas en las que las relaciones interpersonales priman, y el anonimato no es posible, podría recrudecer por el procedimiento de jurados.

2 De allí que mencione herramientas para mitigar estos sesgos cognitivos, “265. En razón de lo anterior, en el caso de juicio por jurados, algunos sistemas prevén, como buenas prácticas, medidas para mitigar el impacto de tales condiciones. Así, establecen, por ejemplo, el ofrecimiento de pruebas de expertos, llamadas pruebas contra-intuitivas, dirigidas a brindar información a los jurados sobre las particularidades de los hechos que se enjuiciarán, a fin de que puedan realizar una valoración de la prueba lo más objetivamente posible. Asimismo, se asigna al juez técnico la función de brindar instrucciones a los jurados sobre la forma de analizar determinadas pruebas en el procedimiento o bien se establecen preguntas que el jurado debiera contestar a través del veredicto. Por otra parte, en algunos sistemas se prevé una etapa especial, conocida en el sistema anglosajón como voir dire, para la selección de los jurados con carácter previo al juicio, en la cual las partes tienen la facultad de vetar a aquellas personas que les puedan significar parciales o no aptas para el juzgamiento del caso”.

3 Cfr. CIDH Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párrs. 156 y 157, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 133, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, párr. 218.. 4 Cabe destacar, que si bien la CIDH ha validado el sistema de jurados (así como el resto de los sistemas procesales posibles), al señalar que “la Convención Americana no establece un modelo único de enjuiciamiento penal (supra párr. 219)”, destaca también que “La afirmación anterior no implica que los sistemas de enjuiciamiento penal por jurados queden al arbitrio del diseño estatal o que la legislación interna tenga preeminencia sobre los requerimientos convencionales, sino que el diseño de los ordenamientos procesales debe responder a los postulados de garantía que exige la Convención Americana. Es en esta medida que la Corte deberá ejercer su control de convencionalidad para examinar si los procedimientos, tal como fueron diseñados e implementados por el Estado, se ajustan a los parámetros dictados por el artículo 8 (Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua” párr. 224/225).

5 Para justificar la validez de esta afirmación, alude luego sistemas en las que la fundamentación queda explicita o se habilita la nulidad de los veredictos irracionales (cfr. párrafo 260).-

6 El Comité de Derechos Humanos de la ONU sostuvo, al respecto, que: *...+ el Pacto no reconoce el derecho a un juicio por jurado en un proceso ni civil ni penal, sino que su piedra angular es que todos los procesos judiciales, con o sin jurado, se sustancien con las debidas garantías (Comité Derechos Humanos, Saso John Wilson c. Australia (Comunicación No. 1239/2004). Decisión sobre la admisibilidad adoptada el 1 de abril de 2004, UN Doc. CCPR/C/80/D/1239/2004, 29 de abril de 2004, párr. 4.4. Véase también, Comité de Derechos Humanos, Kavanagh c. Irlanda (Comunicación No. 819/1998), UN Doc. CCPR/C/71/D/819/1998, dictamen adoptado el 4 de abril de 2001, párr. 10.1). A su vez, la CIDH ha considerado que “La Corte advierte que diversos Estados parte de la Convención han adoptado la institución del jurado como forma de juzgamiento en sus diseños procesales penales, modelo que hoy sigue proyectándose a nivel regional. Los orígenes y motivos deben ser rastreados en el desarrollo histórico, social y cultural de los sistemas jurídicos de los países de la región, así como en el valor asignado a la participación popular en la administración de justicia como opción de política judicial. El juicio por jurados se ha concebido, además, como una forma de devolver a la sociedad la confianza en el sistema judicial, como forma de democratización y acercamiento de la impartición de justicia a la comunidad, otorgándole a ésta un rol fundamental en aquellos delitos sensibles al orden público”. (“Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua” Párrafo 222).

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